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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


NOTICIAS ACCESORIAS:
 
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0116
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0116
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1962 04 18
OBSERVACION LA PRESENTE CONSTITUCION SURGE DE LA LABOR
DESARROLLADA POR LA HONORABLE CONVENCION REFORMADORA DEL AÑO
1962.

SUMARIO
  CONSTITUCION PROVINCIAL. Principios. Derechos. Garantías. Deberes.
Religión. Gobierno:sede. AMPARO. Responsabilidades. REGIMEN
ELECTORAL. PODER LEGISLATIVO:Composición y Atribuciones. ASAMBLEA
LEGISLATIVA. CAMARA DE DIPUTADOS y CAMARA DE SENADORES:composición,
requisitos,juramento,mandato:duración,elección,reelección,
organización,sesiones,votaciones,quórum,facultades,prerrogativas,
incompatibilidades,sanciones,retribución. LEYES:formación y
sanción. PODER EJECUTIVO:Organización y Atribuciones. GOBERNADOR y
VICEGOBERNADOR:elección,requisitos,mandato:duración,juramento,
sustitución,residencia,prohibiciones,retribución. Ministros:
designación,juramento,requisitos,derechos,deberes,
responsabilidades,remoción,vacancia,retribución. TRIBUNAL DE
CUENTAS:jurisdicción,designación,remoción,funciones,mandato:
duración. Fiscal de Estado:misión y funciones,designación,
condiciones,incompatibilidades,prohibiciones. PODER JUDICIAL:
composición,organización,juramento,inamovilidad,retribución,
incompatibilidades,residencia,obligaciones. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA:composición,designación,requisitos,atribuciones y
competencia. Juicio Político:sujetos,sustanciación,plazo,fallo,
efectos. REGIMEN MUNICIPAL:organización,jurisdicción territorial,
atribuciones. Educación:niveles,objetivos,gratuidad,garantías.
Reforma de la Constitución:procedimiento. Disposiciones
Transitorias.

  PREAMBULO
artículo 0:
 
     Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe,
reunidos en Convención Constituyente con el objeto de organizar los
poderes públicos y consolidar las instituciones democráticas y
republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre;
mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y
dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura;
fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el
bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo
de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del
régimen municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de
la libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos
esta Constitución.

      

    

SECCION PRIMERA (artículos 1 al 28)
 

CAPITULO UNICO
Principios, Derechos, Garantías y Deberes
(artículos 1 al 28)
 

  artículo 1:
 
     ARTICULO  1.  La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado
federal argentino, y con la población y el territorio que por
derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales
conforme a los principios democráticos, representativo y
republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas
jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de
solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de
acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la
Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

  artículo 2:
 
     ARTICULO  2. El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y
ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones
respectivas en las formas y con los límites que establecen esta
Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector
del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su
ejercicio.

      

    

  artículo 3:
 
     ARTICULO  3.  La  religión  de  la  Provincia  es  la Católica,
Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más
decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus
habitantes.

      

    

  artículo 4:
 
     ARTICULO  4. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial
residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.

      

    

  artículo 5:
 
     ARTICULO  5.  El  gobierno  de la Provincia provee a los gastos
públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que
establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y
servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la
propia actividad económica que realice; y de las operaciones de
crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a
los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen
tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.

      

    

  artículo 6:
 
     ARTICULO  6.  Los  habitantes  de  la  Provincia,  nacionales y
extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente,
inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los
principios que las inspiran.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

  artículo 7:
 
     ARTICULO  7. El Estado reconoce a la persona humana su eminente
dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a
respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma
aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos
inviolables que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses
legítimos, de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de
acuerdo con las leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos
por esta Constitución son directamente operativos.

      

    

  artículo 8:
 
     ARTICULO  8.  Todos  los habitantes de la Provincia son iguales
ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y
social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los
individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la
efectiva participación de todos en la vida política, económica y
social de la comunidad.

      

    

  artículo 9:
 
     ARTICULO  9. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado
de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la
misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos
y condiciones previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o
amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez
letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita
acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y
examine sumariamente la legalidad de aquéllas y , en su caso,
disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas
sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al
detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y
ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho
término, salvo prórroga por auto motivado del juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las
personas sometidas a privación o restricción de su libertad
corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica
definición de una acción u omisión culpable previamente
establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido con
anterioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la
revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por
la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por
verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los
daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la
readaptacción social de los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados
o condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en
establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia
penal.

      

    

  artículo 10:
 
    ARTICULO 10. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en
él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las
condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la
correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus
restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y
con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular
libremente en su territorio.

      

    

  artículo 11:
 
     ARTICULO 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir
libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o
cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del
arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.

La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a
medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial
asegura este derecho y define y reprime los abusos que por medio de
ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos
que importen delitos comunes según el Código Penal son castigados
conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir los
daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse
sus elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el
proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación
periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y
con la extensión máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario
en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.
Ref. Normativas: Código Penal

    

  artículo 12:
 
     ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión de su
fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de
ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea
contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede
suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de
profesarse determinada religión.

      

    

  artículo 13:
 
     ARTICULO  13.  Los habitantes de la Provincia pueden libremente
reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al público. Las
reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso
a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos razonables
de orden o interés público con anticipación no menor de cuarenta y
ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades
públicas, en defensa de intereses propios o generales.

      

    

  artículo 14:
 
     ARTICULO  14. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias
posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión que
concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las
condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones
de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino
en virtud de la ley.

      

    

  artículo 15:
 
     ARTICULO  15.  La  propiedad  privada es inviolable y solamente
puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos
de interés general calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no
puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de
la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley
puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del
gobierno local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a
la ley.

      

    

  artículo 16:
 
     ARTICULO  16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades
puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley
exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos
y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral
y el orden público y del bienestar general.

      

    

  artículo 17:
 
     ARTICULO  17.  Un  recurso jurisdiccional de amparo, de trámite
sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión
de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o
de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones
públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera
manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad
directamente reconocido a las personas en la Constitución de la
Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los
remedios ordinarios sin daÑo grave e irreparable y no existieren
recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o
reglamentos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

  artículo 18:
 
     ARTICULO  18.  En  la  esfera  del derecho público la Provincia
responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos de
sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que
les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos.
Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en
cuanto fueren aplicables.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

  artículo 19:
 
      ARTICULO  19.  La  Provincia  tutela  la  salud  como  derecho
fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin
establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en
materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la
promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con
la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e
internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados
cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de
la ley para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado,
salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder
los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

      

    

  artículo 20:
 
     ARTICULO 20. La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege
el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular,
asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes
nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la
jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la
mujer y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores
mediante institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en
las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y
trabajadores y la solución de sus conflictos colectivos por la vía
de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los
conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento breve y
expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.

La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones
administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus
organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus
servidores.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

  artículo 21:
 
     ARTICULO  21.  El  Estado  crea las condiciones necesarias para
procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar
y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el
vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales
necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a
sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y
careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho
a la readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene
carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al
establecimiento del seguro social obligatorio; jubilaciones y
pensiones móviles; defensa del bien de familia y compensación
económica familiar, así como al de todo otro medio tendiente a
igual finalidad.

      

    

  artículo 22:
 
     ARTICULO  22.  La  Provincia  promueve,  estimula  y protege el
desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto
en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la
investigación en el campo científico y técnico. En particular,
facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento
de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus
producciones.

      

    

  artículo 23:
 
     ARTICULO  23.  La Provincia contribuye a la formación y defensa
integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le
son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole
encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del
núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la
juventud y la ancianidad, directamente o fomentando las
instituciones privadas orientadas a tal fin.

      

    

  artículo 24:
 
     ARTICULO  24.  El  Estado  promueve y coopera en la formación y
sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos
científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de
perfección técnica o de solidaridad de intereses.

      

    

  artículo 25:
 
     ARTICULO  25.  El  Estado  provincial  promueve el desarrollo e
integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, en
correlación con la economía nacional, y a este fin orienta la
iniciativa económica privada y la estimula mediante una adecuada
política tributaria y crediticia y la construcción de vías de
comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras
públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales,
equipos, materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento
administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime
conveniente.

      

    

  artículo 26:
 
     ARTICULO  26.  La  Provincia  reconoce  la función social de la
cooperación en el campo económico, en sus diferentes modalidades.
La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más
idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y
finalidades.

      

    

  artículo 27:
 
     ARTICULO  27. La Provincia estimula y protege el ahorro popular
en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda
urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en
actividades productivas dentro del territorio de la Provincia.

      

    

  artículo 28:
 
    ARTICULO 28. La Provincia promueve la racional explotación de la
tierra por la colonización de las de su propiedad y de los predios
no explotados o cuya explotación no se realice conforme a la
función social de la propiedad y adquiera por compra o
expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población
rural por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus
productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.

Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación
agraria para convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios
y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad de
lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos
necesarios el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a
fin de obtener una racional explotación del suelo y el incremento y
diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos
por organismos cooperativos radicados en las zonas de producción
que faciliten su acceso directo a los mercados de consumo, tanto
internos como externos, y mediante una adecuada política de
promoción, crediticia y tributaria, que aliente la actividad
privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con
otros organismos, al realizar el proceso industrial y comercial,
defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad de
los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura
la capacidad productiva de las tierras y estimula el
perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y
fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y
reforestación.

      

    

SECCION SEGUNDA (artículos 29 al 30)
 

CAPITULO UNICO
Régimen Electoral
(artículos 29 al 30)
 

  artículo 29:
 
     ARTICULO  29.  Son  electores  todos  los ciudadanos, hombres y
mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se
hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad
están impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados
de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las
condiciones que determine la ley.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las
garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la
voluntad popular en el comercio, con inclusión, entre otras, de las
siguientes: 1 la autoridad única del presidente de la mesa
receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2
comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado; 3
escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto
electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el
acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes,
a quienes el primero dará certificado de dicho resultado; y 4
prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito o
por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la
voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de
constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal
Electoral.

      

    

  artículo 30:
 
     ARTICULO  30.  Todos  los  ciudadanos pueden tener acceso a los
cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos
establecidos en cada caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del
sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las
condiciones que determine la ley.

      

    

  SECCION TERCERA Poder Legislativo
artículo 31:
 
     ARTICULO  31.  El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido
por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de
Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa
solamente en los casos y para los fines previstos por esta
Constitución. La asamblea es presidida por el vicegorbenador, en su
defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones
son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y
se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo
disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento
para el desempeño de sus funciones.

      

    

CAPITULO I
CAMARA DE DIPUTADOS
(artículos 32 al 35)
 

  artículo 32:
 
     ARTICULO  32.  La  Cámara  de Diputados se compone de cincuenta
miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto la
Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al
partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás
partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo
menos uno con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para
completar períodos en las vacantes que se produzcan.

      

    

  artículo 33:
 
     ARTICULO  33.  Son  elegibles  para  el  cargo  de diputado los
ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de
edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de
residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia
inmediata en el departamento.

      

    

  artículo 34:
 
     ARTICULO 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador
y vicegobernador.

      

    

  artículo 35:
 
     ARTICULO  35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus
integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.

      

    

CAPITULO II
CAMARA DE SENADORES
(artículos 36 al 39)
 

  artículo 36:
 
    ARTICULO 36. La Cámara de Senadores se compone de un senador por
cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el
pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Juntamente con los titulares se eligen senadores suplentes para
completar períodos en las vacantes que se produzcan.

      

    

  artículo 37:
 
     ARTICULO  37.  Son  elegibles  para  el  cargo  de  senador los
ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de
edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.

      

    

  artículo 38:
 
     ARTICULO 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador
y vicegobernador.

      

    

  artículo 39:
 
     ARTICULO  39.  La  Cámara  de  Senadores  es  presidida  por el
vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia,
muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle
en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que
elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en
caso de empate.

      

    

CAPITULO III
Normas comunes a ambas Cámaras
(artículos 40 al 53)
 

  artículo 40:
 
    ARTICULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en
sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en
virtud de decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias
cuando lo juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que
determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a
pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado,
para tratar graves asuntos de interés público.

      

    

  artículo 41:
 
     ARTICULO 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente
sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin el
acuerdo de la otra.

      

    

  artículo 42:
 
     ARTICULO  42. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está
presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la
mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución
prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se
computan los votos de los presidentes que son miembros de los
cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen
necesario para obtener el " quórum " requerido, inclusive la
compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las
sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la
tercera parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios
de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir
deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna
naturaleza.

      

    

  artículo 43:
 
     ARTICULO 43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve
sus empleados y ejerce la policía de sus locales.

      

    

  artículo 44:
 
     ARTICULO  44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo
que acuerden reunirse en sesión secreta.

      

    

  artículo 45:
 
     ARTICULO  45.  Las  Cámaras  tienen  el  derecho de requerir la
asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para
suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente
se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el
primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en
el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.

      

    

  artículo 46:
 
       ARTICULO  46.  Cada  Cámara  puede  designar  comisiones  con
propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos
de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades
necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la
autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.

      

    

  artículo 47:
 
     ARTICULO  47.  Las  Cámaras  pueden reprimir con arresto que no
exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole
sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.

      

    

  artículo 48:
 
    ARTICULO 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus
miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos
terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la
existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de
incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al
respecto, pueda volver su decisión.

      

    

  artículo 49:
 
     ARTICULO  49.  Al  recibirse  de  sus  cargos, los legisladores
prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a
las leyes.

      

    

  artículo 50:
 
     ARTICULO 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun
excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario
determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o
suspensión en el cargo.

      

    

  artículo 51:
 
     ARTICULO 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado,
perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en
el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos
tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a
proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna
manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido
en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo
caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información
del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la
inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de
las funciones del cargo.

      

    

  artículo 52:
 
     ARTICULO 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con
cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea
electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones
honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los
municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de
la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con
obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que
resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente
con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el
mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad
personal, individual o asociada, de empresas que gestionen
servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores,
o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de
dirección, administración, asesoramiento, representación o
asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.

El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el
suyo, queda por ese solo hecho separado de éste.

      

    

  artículo 53:
 
     ARTICULO  53.  Los  legisladores  reciben  por sus servicios la
retribución que determine la ley.

      

    

CAPITULO IV
Atribuciones del Poder Legislativo
(artículos 54 al 55)
 

  artículo 54:
 
     ARTICULO  54.  Corresponde  a  la  Asamblea  Legislativa:  
1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2- Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su
inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente,
en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de
los legisladores;
4- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los
negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones
ordinarias de las Cámaras;
5- Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes
para la designación de magistrados o funcionarios, el que se
entenderá prestado si no se expidiese dentro del término de un mes
de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria que debe
realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo,
o, en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el
período ordinario de sesiones.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

  artículo 55:
 
   ARTICULO 55. Corresponde a la Legislatura:  
1- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al
Congreso de la Nación;
2- Establecer la división política de la Provincia, que no puede
alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de
las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor
administración;
3- Legislar en materia electoral;
4- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;

5- Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases
establecidas por esta Constitución;
6- Legislar sobre educación;
7- Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5;
8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y
extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes
especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en
el presupuesto las partidas para su ejecución.
La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados
por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes
especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No
sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el
anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;

9- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;

11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con
otras provincias;
12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar
o desechar los concluidos " ad-referendum " de la Legislatura. El
servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos
no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;

13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14- Legislar sobre tierras fiscales;
15- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por
leyes generales o especiales;
16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con
fines de fomento industrial, con carácter general;
17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;

18- Legislar sobre materias de policía provincial;
19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y
otros en que sea conveniente este tipo de legislación;
20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de
jurisdicción provincial;
21- Dictar leyes sobre previsión social;
22- Conceder subsidios;
23- Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y
el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya,
entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e
indemnización por cesantía injustificada;
24- Fijar su presupuesto de gastos;
25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo
hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso,
convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a
solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o
vicegobernador para ausentarse del territorio de la Provincia;
27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se
considere necesario o conveniente para la organización y
funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los
fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no
delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las
emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.

      

    

CAPITULO V
Formación y sanción de las Leyes
(artículos 56 al 61)
 

  artículo 56:
 
     ARTICULO 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las
Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo.

      

    

  artículo 57:
 
     ARTICULO  57.  Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se
remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo
aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la
Provincia y dispone su publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras
si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado
dentro del plazo de diez días hábiles.

      

    

  artículo 58:
 
     ARTICULO 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de
origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder
Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve
nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto
de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de
origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se
tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado
el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.

      

    

  artículo 59:
 
     ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la
que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios
de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta
también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en
ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no
puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial
y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas
por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en
ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo
dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de
iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se
considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de
devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las
partes no observadas.

      

    

  artículo 60:
 
    ARTICULO 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.

El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de
promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente
de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su
publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al
efecto.

      

    

  artículo 61:
 
     ARTICULO  61.  Todo  proyecto  que  no  haya  alcanzado sanción
definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas
caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia como
nuevo proyecto.

      

    

SECCION CUARTA
Poder Ejecutivo
(artículos 62 al 82)
 

CAPITULO I
Organización
(artículos 62 al 69)
 

  artículo 62:
 
    ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con
el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un
vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por
idéntico período que el gobernador.

      

    

  artículo 63:
 
     ARTICULO  63.  Para  ser elegido gobernador o vicegobernador se
requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo
si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta
años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia si
no hubiere nacido en ésta.

      

    

  artículo 64:
 
    ARTICULO 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice
prórroga de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo o
para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.

      

    

  artículo 65:
 
     ARTICULO 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el
vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme a la
Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea
Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el
presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.

      

    

  artículo 66:
 
     ARTICULO  66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso
de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental
sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en caso de
enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.

      

    

  artículo 67:
 
     ARTICULO  67.  En  caso  de  muerte,  destitución,  renuncia  o
inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador en
ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente
provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la que
no puede recaer en este último, para completar período. La
convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la
elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede
nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.
El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el
presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o
suspensión, mientras no cese el impedimento.

      

    

  artículo 68:
 
     ARTICULO  68.  El  gobernador y vicegobernador en desempeño del
Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden
permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en
ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no
exceda de treinta días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo
mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en
todo caso, del territorio de la República sin esa autorización.

En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo
pueden ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y
por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.

      

    

  artículo 69:
 
     ARTICULO  69.  El  gobernador  y vicegobernador reciben por sus
servicios la retribución que fije la ley.

      

    

CAPITULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador
(artículos 70 al 71)
 

  artículo 70:
 
     ARTICULO  70.  El  gobernador  y  vicegobernador  son  elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de
sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis
meses ni menor de tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por
mayoría absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa
surgida de la misma elección.

      

    

  artículo 71:
 
    ARTICULO 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el
ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador
conjuntamente elegido.

      

    

  CAPITULO III Atribuciones del Poder Ejecutivo
artículo 72:
 
   ARTICULO 72. El gobernador de la Provincia:  
1- Es el jefe superior de la Administración Pública;
2- Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con
las demás provincias;
3- Concurre a la formación de las leyes con las facultades
emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;
4- Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites
consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden
interno;
5- Provee, dentro de los mismos límites, a la organización,
prestación y fiscalización de los servicios públicos;
6- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la
Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que
el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad;
7- Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que
requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la
Legislatura;
8- Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada
aÑo, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;
9- Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del
ejercicio anterior;
10- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la
Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
11- Celebra contratos con autorización o " ad-referendum " de la
Legislatura;
12- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias,
con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del
Congreso Nacional;
13- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias,
sobre el estado general de la Administración, y aconseja las
reformas o medidas que estima convenientes;
14- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de
conformidad a esta Constitución;
15- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y
oportunidades legales;
16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No
puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus
funciones;
17- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la
Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios
provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para
hacer uso de ella;
18- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra
sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades
autárquicas de la Administración provincial; y
19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural
del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

    

CAPITULO IV
Ministros del Poder Ejecutivo
(artículos 73 al 80)
 

  artículo 73:
 
     ARTICULO  73.  El despacho de los asuntos que incumben al Poder
Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador,
en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que
determine una ley especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de
desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

      

    

  artículo 74:
 
    ARTICULO 74. Para ser ministro se requieren las mismas calidades
que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades
de los legisladores.

      

    

  artículo 75:
 
   ARTICULO 75. Los ministros refrendan con su firma las 
resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia.
Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen
administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar
providencias de trámite.

      

    

  artículo 76:
 
    ARTICULO 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su
respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las
sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no
votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las
sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben
presentar a ésta una memoria detallada del estado de la
administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.

      

    

  artículo 77:
 
     ARTICULO 77. Los ministros son responsables de las resoluciones
que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente
con sus colegas.

      

    

  artículo 78:
 
     ARTICULO  78.  Los ministros pueden ser removidos de sus cargos
por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser
sometidos a juicio político.

      

    

  artículo 79:
 
    ARTICULO 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento
de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por
algunos de sus colegas.

      

    

  artículo 80:
 
     ARTICULO  80.  Los  ministros  reciben  por  sus  servicios  la
retribución que fije la ley.

      

    

  CAPITULO V Tribunal de Cuentas
artículo 81:
 
    ARTICULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la
Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale
la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales
públicos y declarar las responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus
funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del
juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos
que la ley establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las
acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin
perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta
de inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal
de Cuentas.

      

    

  CAPITULO VI Fiscal de Estado
artículo 82:
 
     ARTICULO  82.  El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder
Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la
Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la
forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las
demás funciones que éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas
para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del
gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es
inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio
político.

      

    

SECCION QUINTA (artículos 83 al 97)
 

CAPITULO UNICO
Poder Judicial
(artículos 83 al 97)
 

  artículo 83:
 
     ARTICULO  83.  El  Poder  Judicial de la Provincia es ejercido,
exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de
apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces
que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de
instancia única.

      

    

  artículo 84:
 
     ARTICULO  84.  La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco
ministros como mínimo y de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales
y, en su caso, pueden ser divididas en salas.

      

    

  artículo 85:
 
     ARTICULO  85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia,
vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser
ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo
menos, treinta aÑos de edad, diez de ejercicio de la profesión de
abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en
la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano
argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos
veinticinco aÑos de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de
la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de
residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por
ella.

      

    

  artículo 86:
 
     ARTICULO  86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los
vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera
instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por
ella.

      

    

  artículo 87:
 
    ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la administración
de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de
desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

      

    

  artículo 88:
 
     ARTICULO  88.  Los  magistrados  y  funcionarios del ministerio
público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física,
intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su
inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en
condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento
previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser
suspendida ni disminuída sino por leyes de carácter general y
transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.

      

    

  artículo 89:
 
    ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de
manera alguna en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo
alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de
carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la
Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de
derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.

      

    

  artículo 90:
 
     ARTICULO  90.  Los  magistrados, funcionarios y empleados de la
administración de justicia deben residir en el lugar donde
desempeñan sus funciones, exceptos los ministros de la Corte
Suprema de Justicia.

      

    

  artículo 91:
 
     ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están
sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son
enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la
Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un
senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.

      

    

  artículo 92:
 
   ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia:  
1- Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2- Ejerce la superintendencia general de la administración de
justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y
la consiguiente potestad disciplinaria;
3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor
desempeño de la función judicial;
4- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones
y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley
de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de
los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la
remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de
aquéllos, conforme a la ley;
6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual
sobre el estado de la administración de justicia;
7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o
procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia;
y
8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.

      

    

  artículo 93:
 
   ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, 
exclusivamente, el conocimiento y resolución de:
1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las
decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias
regidas por esta Constitución;
2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión
en los casos y modos que establezca la ley;
3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos
criminales, en los casos autorizados por la ley;
5- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o
jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del
Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados
judiciales;
8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en
los casos y modos que establezca la ley; y
9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.

      

    

  artículo 94:
 
   ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la 
jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la
Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo,
las funciones de otra índole que ésta les encomiende.

      

    

  artículo 95:
 
     ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener
motivación suficiente, so pena de nulidad.

      

    

  artículo 96:
 
     ARTICULO  96.  Los  tribunales y jueces tienen la obligación de
fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo
reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la
remoción.

      

    

  artículo 97:
 
     ARTICULO  97. La administración de justicia se rige por una ley
reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus
modos de proceder.

      

    

SECCION SEXTA (artículos 98 al 105)
 

CAPITULO UNICO
Juicio Político
(artículos 98 al 105)
 

  artículo 98:
 
      ARTICULO  98.  Pueden  ser  sometidos  a  juicio  político  el
gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder
Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros
de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de
conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley
reglamentaria que se dicte.

      

    

  artículo 99:
 
     ARTICULO  99.  A  la  Cámara  de  Diputados compete, a petición
escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier
habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado a
los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus
funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes
comunes.

      

    

  artículo 100:
 
    ARTICULO 100. La acusación no se hará sin previa averiguación de
la verdad de los hechos por la comisión permanente respectiva, con
citación y audiencia del acusado, y declaración de haber lugar a la
formación de causa por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el
término de noventa días útiles correspondientes a los períodos
ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones
respectivas, inclusive la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designará una Comisión para que
sostenga la acusación ante el Senado y podrá suspender al
funcionario acusado por las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente
temeraria, se aplicará al particular peticionante la sanción de
multa o arresto que establezca la reglamentación.

      

    

  artículo 101:
 
     ARTICULO 101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los
acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se
constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la ley, previo
juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en
justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes
legales en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia
preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.

      

    

  artículo 102:
 
     ARTICULO  102.  Formulada  la acusación, el Senado sustancia el
juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa al
acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.
Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado
queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus
funciones.

      

    

  artículo 103:
 
     ARTICULO  103. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara. La votación será nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún
su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo
determinado sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante
la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno
derecho del acusado al ejercicio de sus funciones.

      

    

  artículo 104:
 
     ARTICULO  104.  Cuando  el  enjuiciado  sea  el gobernador o su
reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías
de dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará
sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.

      

    

  artículo 105:
 
     ARTICULO  105.  A  los  efectos  de asegurar la continuidad sin
interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a
ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones
extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta
parte de los miembros de cada Cámara.

      

    

SECCION SEPTIMA (artículos 106 al 108)
 

CAPITULO UNICO
Régimen Municipal
(artículos 106 al 108)
 

  artículo 106:
 
     ARTICULO  106.  Todo  núcleo  de  población  que constituya una
comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses
locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de
las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan
como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y
las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y
resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.

      

    

  artículo 107:
 
    ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la ley sobre la
base:
1- de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras
ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por
esta Constitución y la ley;
2- constituido por un intendente municipal, elegido directamente
por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo
Municipal, elegido de la misma manera, con representación
minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3- con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los
intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos
financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de
recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones
que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación
en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con
un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto
inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que asegure entre
todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.

Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de
acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de
gobierno, el cual está a cargo de una Comisión Comunal, elegida
directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada
dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el
sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de
designación.

      

    

  artículo 108:
 
     ARTICULO  108.  La  Provincia  puede  intervenir por ley, o por
decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con
cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a
los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía
total, o de normalizar una situación institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la
Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de
aquélla.

      

    

SECCION OCTAVA (artículos 109 al 113)
 

CAPITULO UNICO
Educación
(artículos 109 al 113)
 

  artículo 109:
 
     ARTICULO 109. El Estado provincial provee al establecimiento de
un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y
proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. La
educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita
en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al
niño en sus primeros años, en función complementaria del hogar.

La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter
esencialmente nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación
continúa siendo obligatoria en la forma y hasta el límite de edad
que establezca la ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación
integral del adolescente. La normal propende a la formación de
docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características
y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos
nacionales y se orienta con sentido regional referida
preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e
industriales de la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación diferencial
de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas
urbanas y rurales.

      

    

  artículo 110:
 
     ARTICULO  110.  Los  padres de familia e instituciones privadas
pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las
condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados
desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios
oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los
principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el
establecimiento educativo de su preferencia.

      

    

  artículo 111:
 
     ARTICULO 111. La Provincia establece institutos que investiguen
y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección
profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación,
capacidad y méritos, dispongan de los medios necesarios para
alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o
combatir la deserción escolar.

      

    

  artículo 112:
 
     ARTICULO  112.  El  Estado  estimula  la formación de entidades
privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.

      

    

  artículo 113:
 
     ARTICULO 113. La Provincia destina recursos suficientes para el
sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos
educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y
carrera profesional según sus méritos y estimula y facilita su
perfeccionamiento técnico y cultural.

      

    

SECCION NOVENA (artículos 114 al 116)
 

CAPITULO UNICO
Reforma de la Constitución
(artículos 114 al 116)
 

  artículo 114:
 
     ARTICULO  114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en
virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la
necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación
requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este
último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.

La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados
elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los
miembros del Poder Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para
ser diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es
compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal.

Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración
de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.

      

    

  artículo 115:
 
     ARTICULO  115.  La  ley especial que declare la necesidad de la
reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la
elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda
reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La
Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y
por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera
expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se
entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse
sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las
disposiciones de la Constitución si considera que no existe la
necesidad de la reforma declarada por la ley.

      

    

  Disposiciones Transitorias
artículo 116:
 
     ARTICULO 116. Con el carácter de transitorias se observarán las
disposiciones siguientes:
1- A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya
duración regla esta Constitución, dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo
que establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos
años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos
el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en
1964 se hará por el término de dos años, de modo que caduquen sus
mandatos el 30 de abril de 1966;
c) La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda
hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta
Constitución;
d) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en
1968 se hará por el término de dos años, de modo que caduque su
mandato el 30 de abril de 1970;
2- La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la
sanción de las modificaciones de su ley orgánica necesarias para
adaptarlas a esta Constitución y designación de los miembros de la
Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en un plazo que no
exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces
subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron
designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá
para los que se designen en lo sucesivo;
3- Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán
en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en
1964 durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial,
los intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta
Constitución y durarán en sus funciones por el término que falte
para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen las
elecciones;
La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el
último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido un
período completo de mandato electivo del intendente.
4- Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los
funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada de
los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente al
importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento
de la cesantía.
5- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su
publicación, dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la
Convención reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en
minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán ante
los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con
posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada
cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de
Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante
los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y
funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos
prescriptos determinará la cesación inmediata en su mandato o
función a los que se negaren a prestarlos.
Ref. Normativas: Constitución de Santa Fé

    

FIRMANTES
  ARDIANI. BACHINI. BOHNHOFF. CELORIA. CHAMORRO. CHIARAVIGLIO. DE LA
TORRE. FARAUDELLO. FERNANDEZ. FERRO. FOSCHI. GALARETTO. KILIBARDA.
LO VALVO. MAGNIN. MALAPONTE. MALUF. MARTINEZ RAYMONDA. MIGNO.
MOLINAS. MOSSET ITURRASPE. PAILLET. PECORARO. PEREZ MARTIN.
PRIGGIONI. REÑE. ROJO. ROSUA. ROVERE. SALMEN. SALVI. SANDLER.
SCALITER. SCOTTA. TESSIO. TURBAY. ULLA. VIALE. VIALE. VIÑALS.
ZEHNDER.

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